jueves, 27 de febrero de 2014
Decreto de expropiacion inmobiliaria al clero 26 Feb. 1863
Decreto de extinción de las comunidades religiosas ( 26 de febrero de 1863)
Benito Juárez, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes sabed :
Considerando :
I. Que en la gravísima situación en que se ha venido la República, el gobierno debe emplear todos los medios posibles para atender a las exigencias de la administración y muy especialmente para repelar al ejército extranjero, invasor del territorio nacional.
II. Que disponiéndose de los conventos ahora destinados a la cláusula de las señoras religiosas, habrán de obtenerse en una parte considerable, los recursos que necesita el tesoro de la federación y podrán establecerse varios hospitales de sangre y proporcionarse alojamiento a los individuos que se inutilizaren y las familias indigentes de los que han muerto y murieren peleando por la patria en la guerra actual.
III. Que si bien puede fundarse en la libertad de cada uno la resolución de observar los votos que las religiosas pronuncian, es evidentemente opuesta a la misma libertad, incompatible con la ley de cultos e intolerable en una República popular, la serie de medios coactivos con que se estrecha al cumplimiento de esos votos.
IV. Que el poder a que sin reserva se someten las señoras religiosas, no tiene por base y correctivo, ni las leyes, como la autoridad de los magistrados, ni los sentimientos naturales, como la patria potestad, ni el derecho para cambiar de disposición las partes interesadas, como sucede en los campos de servicios, si no un principio indefinido cuyas aplicaciones todas se imponen según la voluntad de ciertos individuos, a otros que deben aceptarlas durante su vida entera; sin que para la represión de los abusos naturales en este sistema, pueda intervenir eficazmente la autoridad pública, ni sea fácil tampoco el acceso a ella por parte de las personas agraviadas.
V. Que no conviene dejar en manos del clero un poder desmesurado como éste, cuyos desafueros serían ahora más trascendentales que en ningún otro tiempo.
VI. Que la influencia de los sacerdotes en la conciencia de las religiosas restituidas a la condición civil y al goce de sus derechos naturales, tendrá las justas limitaciones que le prescriban el decoro del hogar doméstico, la opinión pública y las leyes del país.
VII. Que en toda la República está decretada la opinión contra la subsistencia de estas comunidades.
VIII. Que habiéndose resuelto la supresión de ellas por motivos justos y de pública utilidad, sin prevención alguna contra las religiosas, deben estas señoras conservar el goce de sus derechos especiales.
IX. Que la supresión de las comunidades religiosas ahora existentes, no comprende ni debe comprender a las Hermanas de la Caridad, que aparte de no hacer vida común, están consagradas al servicio de la humanidad doliente.
Por estas causas, y usando de las amplias facultades con que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:
Artículo 1º. Quedan extinguidas en toda la República las comunidades de señoras religiosas.
Artículo 2º. Los conventos en que están reclusas, quedarán desocupados a los ocho días de publicado este decreto, en cada uno de los lugares el ministerio del ramo.
Artículo 3º. De estos edificios y de todo lo que en ellos se encontrare perteneciente a las comunidades de señoras religiosas, y no a estas últimas en particular, se recibirán las oficinas de hacienda que designe el ministerio del ramo. Todo lo que tengan las religiosas para su uso particular, se dejará a su disposición.
Artículo 4º. No podrá ser enajenados estos edificios sino a virtud de una orden concerniente a cada caso; expedida por el Ministerio de Hacienda y que se insertará precisamente en la escritura de enajenación, sin lo cuál será ésta nula y de ningún valor; y el escribano que lo autorizare sufrirá la pena de privación perpetua de su oficio, respondiendo, además por las resultas de su dolosa omisión.
Artículo 5º. El gobierno entregará sus dotes a aquellas de las religiosas que no los hubiesen recibido todavía; y mientras esto sucede, proveerá a la manutención de las interesadas.
Artículo 6º. De los templos unidos a estos conventos, continuarán destinados al culto católico los que fueren designados al efecto por los gobernadores respectivos.
Artículo 7º. Lo prevenido en este decreto no comprende a las Hermanas de la Caridad.
Artículo 8º. El Ministerio de Hacienda expedirá el reglamento y órdenes que convengan para la exacta observancia de este decreto.
México, 26 de febrero de 1863
Benito Juárez.
Al ciudadano Juan A. De la Fuente, ministro de Relaciones Exteriores y Gobernación.
Fuente: “Fragmentos de la Historia de Oaxaca: Colegio Casa de Cuna-Eulogio Gillow” por Miguel A. Elorza-Vásquez
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